Subastas de la Seguridad Social

Subastas de la Seguridad Social: un Desfase Jurídico en pleno siglo XXI

Las SUBASTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL tienen una regulación que origina ciertas contradicciones jurídicas, y por tanto, riesgos para el deudor y el inversor.

En otros artículos del Marín & Mateo Abogados hemos hablado largo y tendido sobre subastas:

En nuestra incesante búsqueda por dar información interesante y accesible, observamos que las de Seguridad Social las tratamos ligeramente y que no hicimos mención a las subastas de bienes de concursos de acreedores, también conocidos como subastas concursales.

¿A efectos prácticos, en que se diferencian las subastas de Seguridad Social del resto de subastas judiciales o de Hacienda?

La primera es que las de la Seguridad Social no se publican en el Boletín Oficial del Estado, algo que sorprende. Se publican en su propia página web que llaman “subasta de bienes embargados”. No hay ninguna justificación lógica ni razonable para que así sea.

Seguridad Social

En el resto de las subastas únicamente se hace preciso consignar el 5%. Sin embargo, en subastas de la Seguridad Social se hace necesario depositar el 25% del precio de salida que llamamos precio de subasta, si se hace previo en sobre cerrado. Pero serán del 30% si se hace postura (Puja) verbalmente en el acto público de subasta.

La tercera y quizás lo más relevante a efectos prácticos y que sobra calificar que en pleno año 2021 así sea, es que las posturas (pujas) se hacen en un acto presencial, no obstante los interesados podrán hacer pujas previas en un sobre cerrado antes del día de la subasta.

¿Cómo funciona una subasta de la Seguridad Social?

­El Funcionamiento de la subasta es radicalmente diferente del resto de subastas publicadas en el BOE. El resto al ser telemáticas se abre un plazo de 20 días hábiles para hacer las pujas, y que se pueden ir prorrogando algunas horas si hay pujas de última hora.

La subasta se celebra como hemos indicado presencialmente y se dirigen por un funcionario llamado “Secretario de la Mesa”.

El propio acto de la puja…

La secuencia sería tras comprobar la identificación de los que comparezcan y sus consignaciones, dándose el hecho de que los que no hayan presentado sobre cerrado con sus ofertas y consignación deben ir con un cheque bancario por el 30% del tipo de inicio y comprobarse en el acto, y la existencia de pujas en sobre cerrado:

  1. Preguntar si alguien hace ofertas (llamadas posturas) verbales de más del 75% del tipo de subasta (o tipo inicial).
  2. Cuando haya más de una oferta deberán ser de no menos del 2% entre unas y otras. Con eso se evitan absurdas pujas por cantidades irrisorias.
  3. Si no se realizan ofertas verbales, se abren las escritas previamente en sobre cerrado. Resulta por tanto obvio que se prima las ofertas presenciales que las escritas lo que en si es absurdo y contrario al propio beneficio de la subasta.
  4. En caso de que la pujas por escrito superan el 60% del tipo de subasta o siendo inferiores cubren la deuda (ojo incluyendo la deuda y la ingente cantidad de intereses y gastos que suelen ir aparejados), se adjudicará a dicha persona.
  5. Si es inferior al 60% o no cubre la deuda, podrá la administración en una resolución nada menos que del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, aprobar la adjudicación. Eso sí siempre deberá ser superior al 25% del tipo de subasta. Con ello podemos concluir con rotundidad que nunca se aprobarán pujas inferiores al 25% del tipo inicial.
  6. ¿Y si hay varias pujas iguales?, se da prioridad a quien hizo el depósito antes, dícese la primera registrada.

Y ¡cuidado! porque la Seguridad Social en lugar de 20 días hábiles como un Juzgado o Hacienda, o en el primer caso incluso más si se compromete a pagar con financiación, nos dan 5 días para pagar la diferencia. Si no en dicho plazo pagamos perdernos el 25% o 30% ingresado como depósito.

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¿Tiene algún derecho el deudor? ¿Y la Seguridad Social puede retractar?

Analicemos estas dos cuestiones: la primera un derecho del deudor y el segundo un derecho de la administración.

Como derecho del deudor

Empezando por la primera, si la postura es inferior

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al 75% del tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda, el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos hasta dicho límite. Además deberá acreditar el ingreso del importe ofrecido en el plazo de tres días hábiles, en cuyo caso se aprobará el remate a favor de tercero.

Un segundo derecho que no es habitual pero existe es que la subasta se suspenderá si antes de la adjudicación definitiva de los bienes, el deudor abona la totalidad de la deuda.

Defiendo esta postura para algunos supuestos como cuando el deudor tiene proindivisos. Y ello porque en cualquier caso la administración recibe el 75% de la deuda, lo que beneficia al bien público. Además para el copropietario es una buena fórmula de solventar el problema.

Es decir, en casos donde un tercero se adjudica en subasta a precio inferior y aboca al codeudor a un proindiviso. Sin embargo su aplicación es bastante escasa pues si se dispone de ello se puja en la subasta no juega uno a la ruleta rusa.

Como derecho de la Seguridad Social

Y lo segundo, desde mi punto de vista no tiene justificación alguna. Salvo un desorbitado poder o prerrogativa de una administración como la Seguridad Social, quien ante la adjudicación por un tercero de un bien de forma legítima y dentro del procedimiento precisamente tramitado por esa administración puede dejar a ese tercero sin el bien, ejercitando un derecho denominado de “tanteo”.

Vaya… lo que es quedarse con el bien, reduciendo la deuda en el importe que haya resultado la adjudicación.

Subasta

Es decir, un tercero se adjudica un bien (inmueble, coche, etc.) por un valor x. Lo debe pagar en 5 días pues sino, pierde nada menos que el 25% que ha depositado, lo que prácticamente impide que busque financiación.

Sin embargo, la administración tiene nada menos que 30 días para decidir quedarse con dicho bien, en aras de un supuesto “fin público”.

Y para quienes defienden esa postura reflexiono y digo:

¿Por qué el sistema y la propia administración no permite un sistema moderno de adjudicación por precio de mercado del bien?

Simplemente, si tan grande es el interés público, podría en lugar de subastar y que el deudor asuma la ingente cantidad de gastos e intereses de meses o años de gestión, tasar el bien el primer día y adjudicárselo con el previsible conforme del deudor. Pero no, se esperan años y si algún interesado se adjudica el bien entonces tiene un plazo 6 veces superior a quien se adjudica el bien para igualar la oferta.

No es justo ni razonable desde el punto de vista de alguien que cree en la igualdad de derechos entre particulares y administraciones.

¿Y si nadie puja y queda “desierta”?

Simplemente la administración nos devolverá el depósito, sin pagarnos intereses por el tiempo transcurrido.

¿Breve Reflexión?

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Desde mi punto de vista, considero que la existencia de un sistema de subasta de bienes (inmueble, seguridad social, etc.) distinto para cada administración es una distorsión y un incoherencia, sin justificación alguna.

Se trata de subastas presenciales lo que, en el entorno actual digitalizado, es contrario a la tendencia natural. Se impide la publicidad, claridad y seguimiento de éstas. Por no hablar de la práctica obsoleta de aportar ofertas en sobre cerrado como en subastas de hace 40 años.

Por otro lado, observo plazos extremadamente breves para los pagos, 5 días no parece razonable para realizar una consignación del resto del precio. En cambio en una subasta judicial tenemos 20 hábiles. 15 en el caso de la Agencia Tributaria. Incluso se puede solicitar ampliarlo si tenemos previsto financiar la compra, o que se deban abonar el 25% en depósito previo en lugar del 5% habitual en el resto de subastas incluso de administraciones públicas.

No se contemplan figuras modernas y eficientes como citar a la administración de Hacienda regulado en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación (pagando eso sí el 5%) para que comparezca a notaría. Ello, sin duda, facilitaría muchísimo la financiación bancaria.

Y sobretodo y según hemos indicado, ese derecho de “tanteo” que no es sino una pseudo “expropiación implícita” por vía rápida. No considero tenga justificación y no deja al deudor en igualdad de armas a la hora de plantear una solución con la administración.

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José Mateo Mateo Ruescas