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¿Qué es la sustitución hereditaria vulgar? ¿Y el fideicomiso?

¿Qué es la sustitución hereditaria?

La sustitución hereditaria (vulgar, pupilar o ejemplar) y el fideicomiso se dan cuando una persona ocupa el lugar de otra en una herencia. Ello se puede deber a muchas razones.

Encontramos varios tipos de sustitución:

Sustitución vulgar

Regulada en el artículo 774 del Código Civil.

Es la cláusula del testamento según la cual el testador nombra un segundo heredero para el caso de que el primero haya fallecido o no pueda o no quiera heredar.

Comprende 3 casos:

  • Premoriencia: El heredero ha muerto antes que el testador.
  • Renuncia: El heredero no quiere heredar.
  • Incapacidad para heredar: El heredero es incapaz para aceptar una herencia.

En la mayoría de testamentos, cuando uno tiene hijos, es que se establezca la sustitución a favor de los descendientes y en caso de no haberlo se daría el derecho de acrecer.

Este derecho implica que la parte del heredero que no ha podido o querido heredar, no teniendo hijos, pasa al resto de coherederos.

La sustitución vulgar comprende los 3 casos mencionados salvo que el testador manifieste expresamente que solo quiera incluir alguno de ellos.

Es conveniente incluir los 3 supuestos cuando se hace testamento, a diferencia de lo que se suele hacer que es excluir la renuncia.

En primer lugar, porque puede que un heredero no quiera heredar porque tiene deudas y si hereda pues le embargarán lo que haya heredado. Prefiriendo que pase directamente a sus hijos.

En segundo lugar, porque si el impuesto de sucesiones sale a pagar, la renuncia por parte de un heredero y la aceptación de la herencia por sus descendientes, siendo varios, puede suponer un ahorro importante.

Sustitución pupilarcustodia de menores

Regulada en el artículo 775 del Código Civil.

La sustitución pupilar es la sustitución que los padres pueden establecer en testamento nombrando sustitutos de sus hijos para el caso de que éstos fallezcan antes de cumplir los 14 años.

Se trata de evitar que, dado que los menores no pueden hacer testamento, los bienes vayan a parar a quién no queremos.

Ejemplo: Un señor divorciado y con un hijo de 10 años. En su testamento no estableció la sustitución pupilar y fallece. Poco después fallece el hijo. La consecuencia es que los bienes del señor acabaran en manos de su exmujer.

Sustitución ejemplar

Regulada en el artículo 776 del Código Civil.

Es aquella en la que los padres nombran sustitutos a los hijos mayores de 14 años que han sido declarados incapaces por enajenación mental mediante sentencia judicial.

Al igual que los menores de 14 años no pueden hacer testamento, los incapacitados judicialmente no pueden hacer testamento si la sentencia de incapacitación no dice lo contrario. Por lo que, la finalidad es la misma que con la sustitución pupilar; evitar que los bienes que el hijo incapaz herede del testador no acaben en manos de quien no se quiere.

Hay que tener en cuenta que ni el tutor ni el curador pueden hacer testamento en nombre del incapaz, porque la ley considera que otorgar testamento es un acto personalísimo.

En definitiva, la sustitución ejemplar, es una especia de testamento del incapaz hecho por su padre o madre.

En la sustitución pupilar y en la ejemplar nos encontramos con una discusión jurídica en torno a qué bienes se encuentran incluidos en la herencia del menor o incapaz respecto de los cuáles se ha establecido la sustitución.

Por un lado, el Tribunal Supremo entiende que los bienes que irán a parar a la persona que ha sustituido al menor o incapaz son todos los que tenía el menor o el incapaz.

En cambio, para la Dirección General del Registro y del Notariado, los bienes que irán a parar a la persona que ha sustituido al menor o incapaz son los que este último haya recibido del testador que haya establecido la sustitución y no todos los que tenía el menor o incapaz sustituido.

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Nuestra opinión…

Desde nuestro punto de vista la opción que plantea la DGRN sería la más acertada. Y ello porque si ambos padres han hecho un testamento en el que han establecido la sustitución del menor o incapaz a favor de personas distintas, según la postura del TS no se sabría a quien se deben entregar todos los bienes del menor.

Según la postura de la DGRN los provenientes de cada uno de los progenitores irían a parar a la persona que en los testamentos hubieran señalado como sustitutos y respecto de los que eran propiedad del menor o incapaz debería abrirse la sucesión intestada y heredarlo el familiar que con arreglo a la ley tenga derecho a ello.

Sustitución Fideicomisaria

Regulada en los artículos 781 y siguientes del código civil.

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Es una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador ordena al heredero que conserve y transmita la herencia a un tercero cuando se cumpla un determinado tiempo o una determinada condición.

En esta sustitución intervienen tres personas:

  • El fideicomitente: es el que otorga el testamento.
  • El fiduciario: es el heredero encargado de entregar la herencia.
  • El fideicomisario: es aquel al que se le debe entregar la herencia.

La sustitución fideicomisaria lo que no puede es perjudicar la legítima de los herederos forzosos, salvo que graven la legítima a favor de un descendiente judicialmente incapacitado.

Es el supuesto más común cuando se trata de proteger a un hijo incapacitado judicialmente.

Existe una variante de la sustitución fideicomisaria que recibe el nombre de sustitución fideicomisaria de residuo.

Lo que significa es que se nombra heredero a una persona para que disfrute e incluso disponga de todos los bienes. Pero lo que quede, el residuo, al momento de su fallecimiento pase a otra persona.

Se da mucho en los casos de matrimonios sin hijos cuando se nombran herederos uno al otro con sustitución fideicomisaria a favor de sus respectivos sobrinos.

Como conclusión, podríamos señalar la importancia de preparar con detenimiento el testamento teniendo en cuenta todos los supuestos con los que nos podemos encontrar al fallecimiento del testador.

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