Sentencia que ANULA LA PLUSVALÍA MUNICIPAL. El fin de un abuso

Con cuatro años de retraso llega la Sentencia que declara inconstitucional la parte esencial del impuesto de plusvalía municipal: la fórmula de determinación de la base imponible. De momento es una nota de gabinete de prensa del Tribunal Constitucional

Unos ejemplos para que se entienda la plusvalía municipal:

Caso 1

Imaginemos que dos amigos se compran una vivienda idéntica el mismo día y por el mismo precio en la misma localidad.

Años más tarde, esos amigos deciden vender el inmueble. Pero el primero tenía más necesidad económica. Por ello, vende su vivienda 30.000€ más barata que su amigo a pesar de que entre las ventas apenas transcurren unos días de diferencia.

Tras las gestiones de venta, ambos se encaminan a liquidar religiosamente el Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbanaconocida antigua y coloquialmente como Plusvalía-. Recordemos que apenas tienen un mes de plazo con riesgo de fuertes sanciones.

En el Ayuntamiento les atiende un eficaz funcionario y les manifiesta que obviamente es justo pagar puesto que hay que contribuir a los gastos públicos, en concreta y amistosamente les dice:

Fíjense Ustedes, ayer mismo se aprobó una ayuda para aprender chino mandarín, pero la sorpresa “salta” cuando les indica que ambos amigos deben pagar una cantidad de dinero, cuando apenas los valores de dichas viviendas son similares a la compra, y por último y mayor desconcierto, deben pagar exactamente la misma cantidad de Plusvalía, la risa se torna en enfado mayúsculo.

Caso 2

Imaginemos igualmente a una señora que en 2006 en plena esquizofrenia inmobiliaria decide comprarse un unifamiliar.

La señora fallece en 2021 y su hijo, precisamente el jocoso funcionario antes mencionado, tras realizar los trámites liquida el impuesto de Plusvalía en otro ayuntamiento. Para su sorpresa, y a pesar de que no va a vender nada le toca pagar un dineral.

Su madre pagó religiosamente:

  • el Impuesto de la compra del inmueble y
  • el IBI cada año en cantidad importante que suponía la íntegra paga doble de la misma,
  • lo declaró en su renta de IRPF durante toda su vida…

Pero lo más irreal es que ese chalet y por tanto su suelo a día de hoy vale casi un 30% menos que entonces.

El ayuntamiento le exige el pago de una cantidad ingente de dinero en concepto de plusvalía. Porque claro, según catastro ese chalet tiene un valor de suelo altísimo fijado en 2005, la alegría del funcionario se torna ira.

Precisamente por casos como esos, el Tribunal Constitucional ha acordado su inconstitucionalidad.

A fecha de hoy la Sentencia de la plusvalía municipal aún no está publicada íntegra pero sí el contenido esencial.

La inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que regulaba las condiciones de la Plusvalía. Y en consecuencia decaen todas las Ordenanzas Municipales de cada Ayuntamiento.

De facto supone nulidad del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal).

¿Qué es la Plusvalía Municipal y cómo se calcula?

La plusvalía es un impuesto regulado en una norma estatal -Ley de bases de Haciendas Locales-.

Los Ayuntamiento en sus Ordenanzas Municipales tienen cierto margen de aplicar:

  • porcentajes concretos del tipo de gravamen (%)
  • reducciones
  • bonificaciones, etc.

Calcular Plusvalía Municipal

Debe necesariamente ser desarrollada por cada Ayuntamiento a través de una Ordenanza Municipal (que es un Reglamento). De hecho, sin Ordenanza no hay impuesto y por tanto no hay obligación de pago.

Dicho impuesto, se define en el artículo 104.1 de la Ley de Bases de Haciendas Locales como:

Un tributo directo que grava el incremento de valor que tengan los terrenos urbanos, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.

El «quid de la cuestión» es la determinación de la base imponible

La base imponible de este impuesto se constituye por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

Es decir, se “presumen” dos cuestiones:

  1. Que el valor de los terrenos, en caso de inmuebles la parte del “valor del suelo” que consta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o derechos limitados similares, siempre aumenta, premisa falsa e incierta.
  2. Y que además, aumenta siempre en unos porcentajes establecidos legalmente sobre los que cada Ayuntamiento opta con un máximo cada año, premisa falsa e incierta por partida doble.

En concreto la ley asume y regula en su artículo 107.4 que sobre el valor del suelo o terreno, el aumento estará en hasta un 3,7% cada año (en los primeros cinco años hasta su venta o transmisión) y hasta un 3% cada año hasta el máximo legal de 20 años.

El tipo de gravamen, el porcentaje

Por último, sobre dicha base a liquidar, se aplica la cuota tributaria. Según el artículo 108.1 de la Ley indica:

El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.

Es por tanto una decisión de política fiscal de cada Ayuntamiento decidir dichos porcentajes cada año hasta un máximo de 20 años, sin que los porcentajes puedan superar los máximos legales.

No se puede superar la cuota final a aplicar al 30%. Son máximos a los que el ayuntamiento puede acogerse. No se pueden superar, pero sí reducirlo e incluso bonificarlo. De hecho, algunos ayuntamientos son más benévolos en herencias y donaciones, etc.

¿Quieres reclamar tu Plusvalía Municipal?

Contacta con Marín y Mateo Abogados en Valencia¡PINCHA AQUÍ!

Expongamos un ejemplo sencillo pero claro…

Una señora compra una vivienda en la ciudad de Valencia en 2011 por 200.000€ y vende en 2021 dicha vivienda por 210.000€, el valor del suelo es de 40.000€. Lo primero que debemos hacer es analizar la Ordenanza de Plusvalía aprobada en Valencia, aprobada el 30 de noviembre de 1989 con sus modificaciones posteriores.

Según dicha norma, debemos (ó debíamos) tomar el valor del suelo que consta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (40.000€), según la tabla que contiene la norma en su artículo 9, debemos aplicar el 30% (3% cada uno de esos 10 años, de hecho, si fueran 20 años seria un 58%, y así consecutivamente).

A dicha base imponible de 12.000€ (40.000€ del valor del suelo por el 30%), aplicamos el Tipo de Gravamen que el Ayuntamiento de Valencia dentro de sus competencias entre 0% a 30% ha optado por el 29,70%, lo que nos daría una cuota íntegra de 3.564€. A ésta, en contados casos se les podría aplicar alguna bonificación, en este ejemplo no hay bonificaciones. Generalmente por heredar la vivienda habitual o tener alguna discapacidad puede estar bonificado.

Por tanto, deberíamos pagar 3.564€ en un mes o asumir e cobro de recargos y fuertes sanciones que casi duplicarían la deuda en unas semanas.

¿Por qué se ha declarado inconstitucional y nula la plusvalía municipal?

hipoteca multidivisa

Técnicamente no se ha declarado inconstitucional y nulo el impuesto en sí, sino los apartados 107.1, 107.2 y 107.4 de la Ley de Bases de Haciendas Locales, lo que “de facto” es su esencia, pues se declara nulo sobre lo que se calcula (base imponible) y como se calcula (el sistema de porcentajes fijos cada año hasta el máximo de 20 años).

No conocemos el contenido y fundamentación íntegra de la Sentencia que anula la Plusvalía Municipal, pero con la información indicada por el Tribunal Constitucional, tenemos información más que suficiente para conocer el motivo, en concreto se indica:

“Establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre ha existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.

La habilitación constitucional de todo Impuesto o tasa (su legitimación) surge del artículo 31 de la Constitución, el cual dice que:

Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

De dicho artículo surge un principio básico tributario, el de “capacidad económica”. En una Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000 se definió como que el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza, de tal manera que el medio que se articule para gravarlo guarde la debida correspondencia con el fin”.

En palabras llanas…

Una transmisión de un inmueble urbano (vivienda, solar, etc.), sea este por:

  • venta
  • donación
  • herencia, etc.

Para generar el pago de un impuesto tiene que:

  • haber una relación entre la ganancia real y el impuesto,
  • y además reflejar la situación real y concreta del contribuyente.

plusvalía municipal

Comparémoslo con el IRPF

Por ejemplo, en el Impuesto de la Renta, todos entendemos y es lógico que mis ingresos por trabajo reflejan mi capacidad o riqueza real.

En consecuencia sobre la renta real se liquidan los impuestos que para todo el mundo y en idénticas situaciones sea el mismo. No se presume nada. Se analiza al detalle mi capacidad económica real y directa.

Este impuesto es inconstitucional y no se puede aplicar porque :

  • O no hay riqueza (o ganancia) o si la forma en que se determina no se corresponde con principios como la igualdad. Es decir tratando situaciones iguales del mismo modo.
  • No hay progresividad (pagar más cuanto más se gana o tiene).

Cuando el Tribunal Constitucional establece en su sentencia sobre la plusvalía municipal que el sistema es “objetivo” no es en la acepción o definición de justo o imparcial, sino en la de que la ley hace una predicción de un supuesto beneficio. Y sobre esa “presunción” se aplica un porcentaje.

Por ejemplo, el sistema de autónomos por “módulos” es el más conocido sistema objetivo, sobre unas premisas ciertas se “presume” que alguien ganará x€ y se calculan los impuestos sobre esa estimación previa, a diferencia del sistema “directo” donde se comprueban exactamente mis circunstancias para calcular el pago.

En resumen, el Tribunal Constitucional….

Entiende que presumir una ganancia siempre, y además que será en unos porcentajes que ha establecido el Ayuntamiento sin más amparo legal o consideración que los límites mínimo y máximo que establece la Ley de Haciendas Locales, no cumple dicho requisito legal y por tanto son inconstitucionales y nulos.

¿Y cómo afectará la sentencia a la Plusvalía Municipal firme y pagada, a las que estén en curso y a las futuras?

El texto resumido del Fallo de la Sentencia indica que:

Declara la intangibilidad de situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia.

Habrá que esperar a conocer en detalle su justificación y alcance, pero en esencia es lo habitual en el criterio del Tribunal Constitucional que aplique la “retroactividad impropia en el ámbito tributario”, es decir, no se considera que las situaciones “firmes” anteriores a la Sentencia se puedan reclamar, en este sentido NO son retroactivas, pero SÍ a situaciones que aún no siendo firmes se iniciaron antes de la Sentencia pero no se han resuelto, por estar recurridos, etc.

Dicho de otro modo, las situaciones no firmes sí se les aplica la nulidad y no se les podrá exigir el pago. Tenemos que analizar bien la Sentencia cuando se disponga, pero esencialmente es previsible que se den las siguientes circunstancias.

Reclamar plusvalia municipal

Las situaciones en que nos podemos encontrar a partir de ahora…

Si el Ayuntamiento:

  1. Me liquidó la plusvalía y la pagué: no podré reclamar nada por ser firme.
  2. O me liquidó la plusvalía, no la pagué ni tampoco no la recurrí. Tenemos serias dudas de que se pueda reclamar porque la resolución en sí es firme.
  3. Liquidó la plusvalía y la recurrí ante los órganos correspondientes en el plazo de un mes y aún después ante los tribunales de forma que no hay resolución firme (con independencia de si la pagué o no): podré reclamar pues no es firme, y si pagué y recurrí de modo que no sea firme, podré reclamar la devolución de lo pagado con intereses.
  4. Si porque así lo estableció el Ayuntamiento, yo autoliquidé la plusvalía y han pasado 4 años, no podré reclamar en ningún caso, pues aún no siendo firme ha caducado el plazo para rectificar.
  5. O bien autoliquidé y pagué la plusvalía, pero no han pasado 4 años, es donde se genera la gran duda y donde previsiblemente estará el conflicto.

Aspectos técnicos legislativos para la adaptación de la sentencia de la plusvalía municipal

Técnicamente, dice el artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa que:

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.

Y dado que en una autoliquidación no hay un acto tributario (resolución), no es firme. Pues algo que no existe no puede ser firme. Además, dispongo de 4 años para “subsanar” o “rectificar” esa autoliquidación. En ese caso, entendemos que SI se podría reclamar lo pagado.

Así opina la Exma. Magistrada doña M.ª Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Una autoridad en la materia autora del artículo “La Impugnación de los reglamentos: Los efectos de la declaración de nulidad” Teso Gamella, M.ª P. (2019).

La impugnación de los reglamentos: los efectos de la declaración de nulidad. Revista de Administración Pública, 210, 69-90. afirma que:

Cuando hay una liquidación tributaria que ha girado la Administración al obligado tributario, ya hay un acto administrativo (tributario) que puede devenir firme y, por tanto, puede ser de aplicación este art. 73. Pero cuando el tributo se autoliquida no hay propiamente un acto administrativo y no puede aplicarse, en consecuencia, la limitación de efectos que, con carácter general, establece el art. 73 de la LJCA

Esperaremos a ver el posicionamiento del TC. Pero todo parece ser que se avecina tormenta judicial muy seria para las administraciones locales.

Herencias y donaciones Abogados en Valencia

Una última reflexión…

Desde mi perspectiva como humilde jurista y ciudadano, toda Corporación Municipal y el Parlamento de este país, debería disculparse con los ciudadanos a los que representan con independencia del signo político, por aplicar de forma generalizada y abusiva una norma claramente inconstitucional e injustificable, o que no se hayan previsto sistemas de revisión para situaciones tan notoriamente ilegales e injustas.

Es una vergüenza nacional que existiendo sentencias del Tribunal Constitucional ya desde 2017, que habían declarado inconstitucionales algunos aspectos de esa norma (venta a pérdidas o cuando la cuota era mayor que la propia ganancia), no haya habido un compromiso político de alcaldes y Parlamento para afrontar una situación jurídica y fiscal insostenible.

Los tributos son la esencia de nuestro sistema social y económico. Son necesarios, sin duda. Pero deben ser justos, sencillos y responder a una verdadera situación de “riqueza” o de ganancia. Pero nunca se deben basar en meras presunciones falsas. Algo que en definitiva parece que tienen como única finalidad seguir extrayendo la riqueza de los ciudadanos. Y ello en muchas ocasiones para seguir financiando servicios públicos innecesarios, inútiles. Y nadie parece pagar por su responsabilidad política con su propio patrimonio.

Una sociedad necesita tener impuestos justos, equitativos y sencillos de comprender, como necesita que se destinen a servicios públicos que generen bienestar y riqueza.

Veremos como se desarrollan los hechos pero para muestra un botón:

El mismo día de la noticia un Ayuntamiento de cuyo nombre no vamos a informar, nos ha notificado esta mañana a las 9 de mañana un Decreto resolviendo un recurso presentado hace meses. En dicha notificación nos desestiman una reclamación por una plusvalía de casi 30.000€.

Dicha plusvalía era sobre unos terrenos que se dicen urbanos y no se llegaron ni a urbanizar. Un secarral.

Y mire Usted por donde, esta fechado el 25 de octubre de 2021 y notificado hoy. Da la sensación que es el criterio que impera en una sociedad corrupta como la nuestra en algunos casos.

AVERIGUA COMO TE AFECTA EN TU CASO Y SI PUEDES RECLAMAR LA PLUSVALÍA MUNICIPALPincha aquí

¿Tienes dudas sobre la devolución de una plusvalía municipal que pagaste por una venta o una herencia? ¿Estás en trámites de gestión de una herencia y aún lo has liquidado la plusvalía y no sabes qué hacer?

¿Cómo puedes consultar a nuestro despacho de abogados de Valencia, Madrid y Barcelona sobre la Sentencia de la Plusvalía Municipal?

Muy fácil; puedes rellenar el formulario de nuestra web, y nos pondremos en contacto contigo a la mayor brevedad posible, o puedes llamarnos al 963 202 876. Será un placer atenderte.

Te lo explicamos en este video:

YouTube player
Imagen: Business photo created by freepik – www.freepik.com
José Mateo Mateo Ruescas