pensión de alimentos a familiares

Pensión de Alimentos a familiares y parientes

Debido a situaciones de crisis, las personas tenemos que apoyarnos en la familia para poder seguir adelante. Esa ayuda se presta porque en España tenemos ese concepto de familia, que no tienen otros países, pero… ¿existe norma legal que lo regule?, ¿legalmente tienen obligación los parientes de prestarnos esa ayuda, y nosotros el derecho a demandarla? Te hablamos de la pensión de alimentos a familiares y parientes.

La respuesta es sí, y en esta ocasión vamos a hablar de la obligación legal de alimentos entre parientes.

Viene regulado en los artículos 142 a 153 del Código Civil (CC), “De los alimentos entre parientes”.

Se entiende como el derecho que tiene el alimentista (persona que demanda los alimentos) a que el alimentante (persona obligada a dar esos alimentos) le proporcione esos alimentos cuando carezca “de las necesidades mínimas para subsistir (Auto del Tribunal Supremo 11476/2016, de fecha 21 de diciembre de 2016).

«La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar” (STS 502/2015, de 19 de febrero de 2019), y ello en relación con el artículo 39.3 de la Constitución Española (CE):los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.

Qué es lo que caracteriza la pensión de alimentos a familiares

Como hemos comentado al principio, se basa en la legalidad estando regulada en los artículos 142 a 153 del CC.

  • Sólo puede ser demandada o prestada por unos específicos sujetos, esto es, es una prestación personalísima, no pudiéndose transmitirse.
  • En una determinada época se puede ser alimentista o alimentante, esto es, otra característica es la reciprocidad.
  • Puede reclamarse o prestarse en cualquier momento.
  • Es mancomunada, es decir, cuando haya varias personas alimentantes, puede repartirse entre éstas esa obligación. No obstante, puede una de ellas prestar los alimentos, y posteriormente reclamar a los demás alimentantes.

Qué comprende la obligación de prestar los alimentos

No todo puede englobar a los alimentos y se puede demandar. Como hemos visto, sólo en el caso que el alimentista no tenga lo mínimamente necesario para poder subsistir.

El artículo 142 del CC, indica que:

se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, “los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”, “entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

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Cuándo nace la obligación de prestar esos alimentos

Indica el artículo 148.1 del CC que:

la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.

Esto es, aunque el alimentista tenga derecho a esos alimentos desde hace tiempo, si no se proporcionan por el alimentante voluntariamente y se acude al auxilio judicial, es desde la interposición de la demanda cuando se puedan reclamar.

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Quiénes son los sujetos alimentantes, y en qué orden deben prestar esos alimentos

Debemos remitirnos a los artículos 143 y 144 CC.

  • En primer lugar debe prestarlos el cónyuge.

La obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial” (STS 4155/2020, de 03 de diciembre de 2020). Con lo cual, nos remitimos al artículo 68 del CC, respecto la ayuda que deben prestarse mutuamente los cónyuges.

  • Los descendientes también son obligados a prestar los alimentos respecto de sus ascendientes. En primer lugar los de grado más próximo (hijos frente a nietos).
  • Respecto a los alimentos que deben prestar los ascendientes, habría que estar a los hijos mayores de edad, dado que los menores de edad ya tienen ese derecho a percibir los alimentos derivado de la patria potestad. Igualmente, obligados en primer lugar los de grado más próximo (padres frente a abuelos).
  • En cuanto a los hermanos. Son los únicos parientes colaterales obligados a prestar alimentos. En primer lugar los obligados a prestarlos son los hermanos de doble vínculo, y posteriormente los uterinos (misma madre) y los consanguíneos (mismo padre).

Qué ocurre cuando hay varios alimentantes o alimentistas

En el caso que sean varios los alimentantes, tal y cómo hemos indicado anteriormente, habrá que atender al grado de parentesco para conocer quién es el obligado en primer lugar, y concurriendo ascendientes o descendientes se preferirá al pariente más cercano (padres frente a abuelos, e hijos frente a padres).

En el supuesto sean varios alimentantes del mismo grado de parentesco, deberán repartirse la obligación entre ellos, o bien uno de ellos cubrir las necesidades del alimentista, pudiendo posteriormente reclamar a los otros alimentantes la parte correspondiente.

Si por el contrario concurriesen varios alimentistas y un solo alimentante, y éste no tuviese capital suficiente para satisfacer a todos ellos, se estará al orden previamente indicado, con una excepción: si concurre cónyuge e hijo sujeto a patria potestad, siempre se preferirá a éste último.

Cuándo se extingue la obligación de prestar alimentos, o pensión de alimentos a familiares

  • Muerte del alimentante o del alimentista.
  • En caso de que el alimentante haya visto reducida su fortuna, no pueda prestarlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  • Si el alimentista pueda ejercer un oficio o mejorado de fortuna, no siéndole necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  • Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (negar alimentos a descendientes o ascendientes, atentar contra la vida…)
  • Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad sea derivada por mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.

Para finalizar, únicamente recordar que legalmente se tiene derecho a percibir esos alimentos y obligación a prestarlos, siempre que no sea derivado por culpa del alimentista (no buscar trabajo, no aprovechar con eficacia los estudios…).

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Debemos tener en cuenta que el proporcionar alimentos no es únicamente a nivel económico, aunque cualquier ofrecimiento inevitablemente lo puede llevar aparejado. Podemos contemplar esta obligación legal en la medida en que un alimentante ofrezca el usufructo de un inmueble al alimentista, esto es, el poder acceder al uso y disfrute de una vivienda, estando con ello cubierto la “habitación” que contempla el artículo 142 CC.

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