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El ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones

El Tribunal Supremo abre la puerta a acabar con el abuso de Presunción del Ajuar Doméstico en el Impuesto de Sucesiones ¡Reclame sus derechos!.

¿Cómo afecta al impuesto de sucesiones el ajuar doméstico?

Vamos a realizar un breve, y deseamos práctico, análisis de la Sentencia 499/2020 de la Sección 2ª del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo que cambia el criterio por el que se debe analizar la presunción legal del 3% de ajuar en todas las herencias.

En toda herencia, porimposición” legal, hay que añadir o hacer constar una cantidad en concepto de ajuar familiar en el impuesto de sucesiones correspondiente al 3% del valor de los bienes de la herencia. Si bien luego matizaremos, en concepto de “ajuar familiar”.

Aquí el ajuar familiar en el impuesto de sucesiones no son la cubertería o las sabanas que me regaló mi tía al casarme, sino un concepto que engloba; enseres, electrodomésticos, muebles, etc. Bienes que se presume hay en toda herencia y que a falta de mejor prueba es del 3%. ¡Vaya Usted a saber cómo probar eso en ocasiones!

¿A qué tipo de herencias afecta más?

A muchas personas no les afectará, puesto que o bien reciben pequeñas cantidades o en sus respectivas Comunidades Autónomas tienen la fortuna de disfrutar de bonificaciones y no lo notarán en su bolsillo.

Sin embargo, en las herencias de cierta relevancia económica como:

Herencia de un familiar

La aplicación de la presunción del 3% de ajuar familiar en el impuesto de sucesiones puede suponer miles de euros de coste fiscal, en ocasiones injustificado.

¿Qué debemos entender por presunción fiscal? ¿Por qué la ley presume el 3%?Abogado hipotecario en Valencia

En derecho, llamamos a las presunciones -en su acepción técnica- un medio de valoración de la prueba practicada que permite considerar probado un hecho relevante para la resolución de un litigio (hecho presumido) carente de prueba directa a través de otro plenamente acreditado (hecho base) y respecto del cual aquél se presenta como lógica consecuencia.

La Ley General Tributaria en su artículo 108.2, dice que es el nexo lógico entre un hecho demostrado y el hecho deducido como «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

El ajuar en la ley del Impuesto de Sucesiones

El artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) establece lo que dice la Agencia Tributaria que es una presunción a nuestro juicio en modo alguno lo es, pues no hay un “hecho cierto” en presumir que en toda herencia hay un 3%, con total y absoluta independencia del carácter de los bienes, condición, ubicación, etc.

En concreto la ley dice:

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

La respuesta a la segunda pregunta es sencilla, porque si, no hay más, y lo que en principio debería ser una presunción de lógica y sentido común y que admite prueba en contrario, se ha ido tornando en una rotundidad absoluta sin paliativos que los tribunales rechazaban una y otra vez a pesar de la evidencia notoria de que demuestre que no hay nada, lo que convierte en una prueba imposible, o en casos donde es obvio que no se puede computar el ajuar.

¿Por qué es tan notoria la evidencia de que no hay ajuar en algunos casos?

Pues porque si recibo de mi tío una casa y dinero en la cuenta, es injustificado que se impute el 3% de todo como ajuar en el impuesto de sucesiones. Es evidente que del dinero en la cuenta no se puede presumir ajuar, es dinero y listo.

Dicha premisa, se da de forma notoria en muchos bienes:

  • dinero en cuentas, acciones, inversiones financieras…
  • seguros de vida
  • vehículos, barcos…
  • negocios familiares, etc.

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¿Qué es tan relevante que ha dicho el Tribunal Supremo?

Dice el Tribunal Supremo, en una excelente Sentencia por su claridad en la redacción:

  1. El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
  2. En concreto, no es correcta la idea de que el (3%) tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
  3. El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

Y lo que es más relevante:

sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría”.

¿En que situación deja al contribuyente?

Como lamentablemente solemos encontrarnos los despachos profesionales que asesoramos en estas cuestiones tributarias, las administraciones en demasiadas ocasiones hacen caso omiso de la doctrina del Tribunal Supremo.

La administración de turno manifiesta que es su criterio y que hasta en tanto no se cambie por órdenes internas no varía. O como nos suelen indicar los diestros funcionarios: “es lo que hay hasta que me notifiquen una orden interna”.

Por tanto, exige al contribuyente incluir menos del 3% y luego defenderse de una revisión o como buen pagano, pagar según la liquidación de la administración y luego reclamar, hecho del todo injusto.

¿Y si ya he pagado?

Podemos exigir la devolución de lo pagado de más, con intereses.

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En estos supuestos, si el sistema establece la autoliquidación y la he presentado en los últimos cuatro años, puedo exigir una revisión de mi liquidación. Es decir, rectificarla y exigir la devolución de ingresos indebidos desde que pagué con intereses legales oportunos.

Y lo más grave es, que a poco que justifique bien mi reclamación tengo el 100% de posibilidades de ganar a raíz de la claridad de la doctrina.

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Abel Marín